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Legislación REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTRERIO DE EDUCACION NACIONAL Decreto 1279 de Junio 29 de 2001 Decreto 1279 de Junio 29 de 2001 Por el cual se adiciona el Decreto 792 del 8 de mayo de 2001. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 792 del 8 de mayo de 2001 se establecieron los estándares de calidad para la creación, oferta y funcionamiento de programas académicos de pregrado en Ingeniería, lo mismo que para aquellos que a la fecha de su vigencia se encuentran debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior; Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación; Que corresponde al Presidente de la República expedir los Decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes; Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria; Que se hace necesario señalar un procedimiento para tramitar las solicitudes de registro de programas académicos de pregrado en Ingeniería que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia del Decreto número 792 del 8 de mayo de 2001, DECRETA: Artículo 1. Inspección
y vigilancia. El registro calificado de que trata el Decreto 792 del
8 de mayo de 2001 se concede sobre la base del cumplimiento de los parámetros
que le sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera
de ellos significará la revisión del programa por parte
de las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte.
De no corregirse la omisión, se procederá a la cancelación
del registro aún cuando estén vigentes los plazos con observancia,
de las reglas del debido proceso, de conformidad con el artículo
48 de la Ley 30 de 1992. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. Junio 29 de 2001 (Firman) Andrés Pastrana Arango Francisco José LLoreda Mera
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