Título 10. Normas especiales para la educación
impartida por particulares.
Capítulo 1. Generalidades.
Artículo 193. Requisitos de constitución
de los establecimientos educativos privados. De
conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política,
los particulares podrán fundar establecimientos educativos con
el lleno de los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación
del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación
departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según
el caso, y
b. Presentar ante la Secretaría de Educación
respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades
de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo
73 de esta ley.
PARAGRAFO: Los funcionarios del Ministerio de
Educación Nacional, de las secretarías de educación
departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan
sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo,
de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos
educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos
de ellos, mientras ocupen un cargo en la administración educativa
estatal.
Artículo 194. Establecimientos
educativos ya aprobados. Todos los establecimientos
educativos privados aprobados con antelación a la presente ley,
podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres
(3) años para elaborar y comenzar a aplicar su Proyecto Educativo
Institucional.
Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán
sujetos a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento
de lo previsto en tales acuerdos.
Conc. Decreto 1236/95
Artículo 195. Inspección y
vigilancia de los establecimientos educativos privados.
Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a
la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República
o de su delegado en los términos establecidos en la presente
ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la
sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales
y legales.
Conc. Decreto 1860/94 Art.61 Decreto 907/96
Artículo 196. Régimen laboral
de los educadores privados. El régimen
laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones
sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será
el del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 197. Garantía
de remuneración mínima para educadores privados.
El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados
no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado
para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial.
La misma proporción regirá para los educadores por horas.
PARAGRAFO: Los establecimientos educativos privados
que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado
de que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados
sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación
Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo
dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la
aplicación de la presente norma.
Mediante Sentencia C- 252/95 con ponencia del H. M. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ la Corte Constitucional, declaró INEXEQUIBLE
la expresión Ochenta por ciento (80%) del Artículo 197,
demandado por Francisco Giraldo
Artículo 198. Contratación
de educadores privados. Los establecimientos
educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo
podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad
ética y pedagógica, con título en educación,
expedido por una universidad o una institución de educación
superior.
PARAGRAFO: Los establecimientos educativos privados
podrán contratar profesionales con título universitario
para que dicten cátedras relacionadas con su profesión
o especialidad en la educación básica y media, siendo
responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación
pedagógica. También podrán contratar educadores
que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas
para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos
no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.
Artículo 199. Establecimiento educativos
bilingües. Los establecimientos educativos
bilingües privados podrán contratar personas nacionales
o extranjeras, que posean título universitario distinto al de
profesional en educación para la enseñanza del segundo
idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento
educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación
pedagógica de este personal.
Artículo 200. Contratos con las
iglesias y confesiones religiosas. El Estado
podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que
gocen de personería jurídica, para que presten servicios
de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley 60 de 1993, los
demás requisitos de estos contratos no serán distintos
de los exigidos para la contratación entre particulares.
PARAGRAFO: Autorízase al Ministerio de
Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la
prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades
religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas
de la presente ley, especialmente en lo relativo a la autonomía
para la vinculación de docentes y directivos docentes.
Artículo 201. Matrícula de alumnos
en los establecimientos educativos privados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente
ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar
la matrícula de los alumnos o educandos para cada período
académico, mediante contrato que se regirá por las reglas
del derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre otros,
los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación
y las condiciones para su renovación.
Serán parte integrante del contrato, el proyecto
educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia
del establecimiento educativo.
En ningún caso este contrato podrá incluir
condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos,
de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las
personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos.
Artículo 202. Costos y tarifas en
los establecimientos educativos privados.
Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos
originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento
educativo de carácter privado deberá llevar los registros
contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros
correspondientes.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a. La recuperación de costos incurridos en el
servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones
y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente
un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición,
a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando
se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable
remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán
trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios
de solidaridad social o redistribución económica para
brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio
a los usuarios de menores ingresos;
c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones
y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples
y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación
con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite
al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia,
y
d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías
y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad
y seguridad a sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios,
reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste
de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos
dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad Regulada, según el cual los establecimientos
que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para
poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente
con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas
del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas
podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
Conc. Decreto 2253/95 Capitulo III
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes
servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados
en categorías por el Ministerio de Educación Nacional,
en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito
que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría
de servicio, por la autoridad competente.
Conc. Decreto 2253/95 Capitulo II
3. Régimen controlado, según el cual la
autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado,
bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación
del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario
para evitar abusos del régimen de libertad.
Conc. Decreto 2253/95 Capitulo IV
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación
con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas
que permitan la revisión del régimen que venga operando
en el establecimiento educativo para su modificación total o
parcial.
Conc. Decreto 2253/95 Decreto 408/96 Decreto 1203/96
Artículo 203. Cuotas adicionales.
Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí
mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de
otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas
por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos,
salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo.
Sólo los establecimientos educativos privados
sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte
de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional,
siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido
en el artículo 202. En este caso se deberá expedir el
título correspondiente.
Los establecimientos educativos que en la fecha tengan
adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de
capital, tendrán un período de cinco (5) años para
ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo.
El Ministerio de Educación Nacional expedirá
la reglamentación respectiva.