Título 11. Disposiciones Varias.
Capítulo 1. Disposiciones Especiales.
Artículo 204. Educación en el
ambiente. El proceso educativo se desarrolla
en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en
la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los
espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares
mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a. Enseñar la utilización constructiva
del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a
la comunidad;
b. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura,
deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes,
adultos y personas de la tercera edad, y
c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos
complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos
educativos.
Artículo 205. Asesoría de las
academias. La Nación y las entidades
territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes
academias con personería jurídica y que ejerzan funciones
consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala
la presente ley.
Artículo 206. Colaboración
entre organismos del sector educativo. El
Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos
para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y
la Tecnología "Francisco José de Caldas" - COLCIENCIAS,
el Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA y el Instituto Colombiano
de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES, diseñen programas
especiales con el fin de desarrollar su función en la educación
formal, no formal e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo
contará con la participación activa de estos organismos
del Estado.
Artículo 207. Acceso a las redes de
comunicación. Las empresas que presten
el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional
o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
- TELECOM -, darán prioridad en la utilización de sus
redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales
o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de
información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones
fijará tarifas especiales por este servicio.
Artículo 208. Institutos técnicos
y educación media diversificada. Los
Institutos Técnicos y los Institutos de Educación Media
Diversificada - INEM, existentes en la actualidad, conservarán
su carácter y podrán incorporar a la enseñanza
en sus establecimientos la educación media técnica, de
conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 209. Docentes vinculados
en la actualidad. En los establecimientos
educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás
educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de
la presente ley, no posean el título de licenciado, podrán
seguir ejerciendo la docencia, con el sólo requisito del Escalafón
Nacional Docente.
En los establecimientos educativos privados, los
docentes que a la promulgación de la presente ley no posean el
título exigido, podrán continuar ejerciendo la docencia,
mientras permanezcan vinculados a la misma institución.
Artículo 210. Directivos docentes
estatales. Los directivos docentes estatales
que actualmente laboran como tales, continuarán en su cargos.
El Ministerio de Educación Nacional fijará los procedimientos
y plazos para su evaluación, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
Artículo 211. Docentes con derecho
a la pensión de jubilación.
Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho
a la pensión de jubilación antes de la expedición
de la ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad
de previsión social.
Artículo 212. Cesión de
bienes. Los bienes muebles e inmuebles de
propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación)
ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena
de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos
para la prestación de servicios educativos y de capacitación,
al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán
cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde
se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos,
artísticos y culturales.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo,
aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión
por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente
ley.
PARAGRAFO: Estos bienes y aquéllos a que
se refieren los artículos 5 y 15 de la ley 60 de 1993, deberán
dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo
estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con
destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio
de la Nación.
Artículo 213. Instituciones tecnológicas.
Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan
con arreglo a la ley son Instituciones de Educación Superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente
para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas
de formación académica en disciplinas y programas de especialización
en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos
se les antepondrá la denominación de "Técnico
Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación
a disciplinas académicas, al título se le antepondrá
la denominación de "Tecnólogo en ...".
Las instituciones tecnológicas tendrán
un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior
- CESU que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento
que expida el Gobierno Nacional.
Para todos los efectos de la carrera administrativa se
tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo.
Se deroga el artículo 139 de la ley 30 de 1992.
Artículo 214. Reconocimiento.
Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza
departamental con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de
1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas
como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley, presenten un Plan de Desarrollo Institucional
que contemple los aspectos académicos, administrativos y financieros.
Este Plan deberá ser aprobado por el Ministro de Educación
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior
- CESU.
Artículo 215. Código educativo.
La presente ley, adicionada con la ley 30 de 1992, con la ley estatutaria
por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las
demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,
constituyen el Código Educativo.
Su estructura y organización le compete
al Ministro de Educación Nacional con la asesoría del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
- ICFES, del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, de
la Junta Nacional de Educación - JUNE y de dos miembros por cada
una de las Cámaras legislativas designados por las Comisiones
Sextas del Senado y Cámara de Representantes.
Artículo 216. Reestructuración
de las normales. El Gobierno Nacional dentro
del término de (1) un año contado a partir de la promulgación
de la presente ley, determinará los procedimientos para reestructurar
las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar
educadores a nivel de normalista superior.
Las normales que no sean reestructuradas ajustarán
sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
artículo, preferiblemente programas de la educación media
técnica u otros de la educación por niveles y grados,
según las necesidades regionales o locales.
La Nación y las entidades territoriales crearán
las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo.
Conc. Decreto 2903/94 Decreto 968/95
Artículo 217. Censo educativo.
Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas
- DANE - para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de
Diciembre de 1995.
Artículo 218. Lista de elegibles.
Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de
docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas
de elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, y que no hayan
sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de
entrar en vigencia la presente ley. Tales nombramientos se harán
en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos,
siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.
Artículo 219. Jefes de distrito
educativo. Los Jefes de Distrito Educativo
que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones
de la presente ley y de la ley 60 de 1993, tendrán prelación
para ser reubicados en otros cargos del servicio público educativo
estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y
salariales.
Artículo 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación
Nacional. El Gobierno Nacional, en el plazo
de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley,
adaptará la estructura y procedimientos administrativos del Ministerio
de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas
y hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Conc Decreto 1953/94, Decreto 2480/94, Resolución
1680/94 Resolución 840/96 Resolución 3515/96
Artículo 221. Divulgación de
esta ley. El Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización
de foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica
que permitan dar a conocer a todo el país, la naturaleza y alcances
de la presente ley.
Artículo 222. Vigencia.
Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas
que le sean contrarias.
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El Presidente del Honorable Senado de la República.
El Secretario General del Honorable Senado de la República.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.