Legislación

Ley 115 de Febrero 8 de 1994

Título 11. Disposiciones Varias.

Capítulo 1. Disposiciones Especiales.

Artículo 204. Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.

Son objetivos de esta práctica:

a. Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;

b. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, y

c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.

Artículo 205. Asesoría de las academias. La Nación y las entidades territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academias con personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala la presente ley.

Artículo 206. Colaboración entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" - COLCIENCIAS, el Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no formal e informal.

El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación activa de estos organismos del Estado.

Artículo 207. Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -, darán prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales por este servicio.

Artículo 208. Institutos técnicos y educación media diversificada. Los Institutos Técnicos y los Institutos de Educación Media Diversificada - INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 209. Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el sólo requisito del Escalafón Nacional Docente.

En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de la presente ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.

Artículo 210. Directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en su cargos. El Ministerio de Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 211. Docentes con derecho a la pensión de jubilación. Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.

Artículo 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente ley.

PARAGRAFO: Estos bienes y aquéllos a que se refieren los artículos 5 y 15 de la ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.

Artículo 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son Instituciones de Educación Superior.

Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción.

A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en ...".

Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo.

Se deroga el artículo 139 de la ley 30 de 1992.

Artículo 214. Reconocimiento. Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un Plan de Desarrollo Institucional que contemple los aspectos académicos, administrativos y financieros. Este Plan deberá ser aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

Artículo 215. Código educativo. La presente ley, adicionada con la ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo.

Su estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, de la Junta Nacional de Educación - JUNE y de dos miembros por cada una de las Cámaras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes.

Capítulo 2. Disposiciones Transitorias y Vigencia.

Artículo 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de (1) un año contado a partir de la promulgación de la presente ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar educadores a nivel de normalista superior.

Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.

La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Conc. Decreto 2903/94 Decreto 968/95

Artículo 217. Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE - para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de Diciembre de 1995.

Artículo 218. Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente ley. Tales nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.

Artículo 219. Jefes de distrito educativo. Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la presente ley y de la ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.

Artículo 220. Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional.
El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, adaptará la estructura y procedimientos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Conc Decreto 1953/94, Decreto 2480/94, Resolución 1680/94 Resolución 840/96 Resolución 3515/96

Artículo 221. Divulgación de esta ley. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país, la naturaleza y alcances de la presente ley.

Artículo 222. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

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El Presidente del Honorable Senado de la República.

JORGE RAMON ELIAS NADER

El Secretario General del Honorable Senado de la República.

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fé de Bogotá D. C., a los 8 de Febrero de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR

Ultima Actualización: Enero 05 de 2009

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