Título 2. Estructura del servicio educativo.
Capítulo 1. Educación formal.
Artículo 10. Definición de educación
formal. Se entiende por educación
formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados,
en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
Artículo 11. Niveles de la educación
formal. La educación formal a que
se refiere la presente ley, se organizará en tres (3) niveles:
a. El preescolar que comprenderá mínimo
un grado obligatorio;
b. La educación básica con una duración
de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación
básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica
secundaria de cuatro (4) grados, y
c. La educación media con una duración
de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles,
tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades,
aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar
su desarrollo en forma permanente.
Artículo 12. Atención del servicio.
El servicio público educativo
se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de
igual manera mediante la educación no formal y a través
de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios
de integralidad y complementación.
Artículo 13. Objetivos
comunes de todos los niveles.
Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos
el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas
encaminadas a:
a. Formar la personalidad y la capacidad de asumir con
responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b. Proporcionar una sólida formación ética
y moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
c. Fomentar en la institución educativa, prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores
de la participación y organización ciudadana y estimular
la autonomía y la responsabilidad;
d. Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento
de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad
sexual dentro del respecto por la equidad de los sexos, la afectividad,
el respeto mutuo y preparase para una vida familiar armónica
y responsable.
e. Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;
f. Desarrollar acciones de orientación escolar,
profesional y ocupacional;
g. Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y
el trabajo, y
Fomentar el interés y el respeto por la identidad
cultural de los grupos étnicos.
Artículo 14. Enseñanza obligatoria.
En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación
formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar,
básica y media, cumplir con:
a. El estudio, la comprensión y la práctica
de la Constitución y la instrucción cívica, de
conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
b. El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de
las diversas culturas, la práctica de la educación física,
la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno
promoverá y estimulará su difusión y desarrollo;
c. La enseñanza de la protección del ambiente,
la ecología y la preservación de los recursos naturales,
de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución
Política;
Conc C. P. Art 57. Ley 99 / 93 Art 5 num 9. Decreto 1743
/ 94
d. La educación para la justicia, la paz, la democracia,
la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general,
la formación en los valores humanos, y
Conc C. P. Art 41. Resolución 1600/94
e. La educación sexual, impartida en cada caso
de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas
de los educandos según su edad.
PARAGRAFO PRIMERO: El estudio de estos temas y
la formación en tales valores, salvo los numerales a. y b., no
exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse
al currículo y desarrollarse a través de todo el plan
de estudios.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los programas a que hace referencia
al literal b. del presente artículo serán presentados
por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías
de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que
haga sus veces, para su financiación con cargo a la participación
en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la ley
para tales áreas de inversión social.
Artículo 15. Definición de
educación preescolar. La educación
preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo
integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotríz,
socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización
pedagógicas y recreativas.
Conc Decreto 1680 / 94 Art 6
Artículo 16. Objetivos específicos
de la educación preescolar. Son objetivos
específicos del nivel preescolar:
a. El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades
de acción, así como la adquisición de su identidad
y autonomía;
b. El crecimiento armónico y equilibrado del niño,
de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación
para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen
relaciones y operaciones matemáticas;
c. El desarrollo de la creatividad, las habilidades y
destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de
aprendizaje;
d. La ubicación espacio-temporal y el ejercicio
de la memoria;
e. El desarrollo de la capacidad para adquirir formas
de expresión, relación y comunicación y para establecer
relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas
de respeto, solidaridad y convivencia;
f. La participación en actividades lúdicas
con otros niños y adultos;
g. El estímulo a la curiosidad para observar y
explorar el medio natural, familiar y social;
h. El reconocimiento de su dimensión espiritual
para fundamentar criterios de comportamiento.
i. La vinculación de la familia y la comunidad
al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños
en su medio, y
j. La formación de hábitos de alimentación,
higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor
y la necesidad de la salud.
Artículo 17. Grado obligatorio.
El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo,
un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales
para niños menores de seis (6) años de edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel
de educación preescolar no sea total, se generalizará
el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales
que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco años
(5) contados a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio
de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan
más de un grado de preescolar.
Artículo 18. Ampliación de
la atención. El nivel de educación
preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas
del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la
prestación de este servicio, de acuerdo con la programación
que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes
de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que
la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual
a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio
de preescolar establecido por la Constitución y al menos del
ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la
población entre seis (6) y quince (15) años.
Conc. Decreto 1680 / 94 Art.13
Artículo 19. Definición y duración.
La educación básica obligatoria corresponde a la identificada
en el artículo 356 de la Constitución Política
como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados
y se estructurará en torno a un currículo común,
conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de
la actividad humana.
Conc. Decreto 1680 / 94 Art. 4, 5, 7, 8.
Artículo 20. Objetivos generales de
la educación básica. Son objetivos
generales de la educación básica:
a. Propiciar una formación general mediante el
acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico,
tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones
con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al
educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su
vinculación con la sociedad y el trabajo;
b. Desarrollar las habilidades comunicativas para leer,
comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente;
c. Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico
y analítico para la interpretación y solución de
los problemas de la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana;
d. Propiciar el conocimiento y comprensión de
la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad
colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia,
la justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda
mutua;
e. Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes
hacia la práctica investigativa, y
f. Propiciar la formación social, ética,
moral y demás valores del desarrollo humano.
Artículo 21. Objetivos específicos
de la educación básica en el ciclo de primaria.
Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que
constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos
los siguientes:
a. La formación de los valores fundamentales para
la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista;
Conc. Resolución 1600 / 94
b. El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal
frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como
del espíritu crítico;
c. El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas
para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente
en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso
de los grupos étnicos con tradición lingüística
propia, así como el fomento de la afición por la lectura;
d. El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar
la lengua como medio de expresión estética;
e. El desarrollo de los conocimientos matemáticos
necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo
y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones,
así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen
estos conocimientos;
f. La comprensión básica del medio físico,
social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo
con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
g. La asimilación de conceptos científicos
en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo
con el desarrollo intelectual y la edad;
h. La valoración de la higiene y la salud del
propio cuerpo y la formación para la protección de la
naturaleza y el ambiente;
i. El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo,
mediante la práctica de la educación física, la
recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a
un desarrollo físico y armónico;
j. La formación para la participación y
organización infantil y la utilización adecuada del tiempo
libre;
k. El desarrollo de valores civiles, éticos y
morales, de organización social y de convivencia humana;
l. La formación artística mediante la expresión
corporal, la representación, la música, la plástica
y la literatura;
m. La adquisición de elementos de conversación
y de lectura al menos en una lengua extranjera;
n. La iniciación en el conocimiento de la Constitución
Política, y
o. La adquisición de habilidades para desempeñarse
con autonomía en la sociedad.
Artículo 22. Objetivos específicos
de la educación básica en el ciclo de secundaria.
Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica
que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos
específicos los siguientes:
a. El desarrollo de la capacidad para comprender textos
y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua
castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático,
los diferentes elementos constitutivos de la lengua;
b. La valoración y utilización de la lengua
castellana como medio de expresión literaria y el estudio de
la creación literaria en el país y en el mundo;
c. El desarrollo de las capacidades para el razonamiento
lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos,
geométricos, métricos, lógicos, analíticos,
de conjuntos, de operaciones y relaciones, así como para su utilización
en la interpretación y solución de los problemas de la
ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana;
d. El avance en el conocimiento científico de
los fenómenos físicos, químicos y biológicos,
mediante la comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas
y la observación experimental;
e. El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento,
valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente;
f. La comprensión de la dimensión práctica
de los conocimientos teóricos, así como la dimensión
teórica del conocimiento práctico y la capacidad para
utilizarla en la solución de problemas;
g. La iniciación en los campos más avanzados
de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos
y técnicas que le permitan el ejercicio de una función
socialmente útil;
h. El estudio científico de la historia nacional
y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio
de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones
actuales de la realidad social;
i. El estudio científico del universo, de la tierra,
de su estructura física, de su división y organización
política, del desarrollo económico de los países
y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;
j. La formación en el ejercicio de los deberes
y derechos, el conocimiento de la Constitución Política
y de las relaciones internacionales;
k. La apreciación artística, la comprensión
estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes
medios de expresión artística y el conocimiento, valoración
y respeto por los bienes artísticos y culturales;
l. La comprensión y capacidad de expresarse en
una lengua extranjera;
m. La valoración de la salud y de los hábitos
relacionados con ella;
n. La utilización con sentido crítico de
los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda
de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y
o. La educación física y la práctica
de la recreación y los deportes, la participación y organización
juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre.
Artículo 23. Áreas obligatorias
y fundamentales. Para el logro de los objetivos
de la educación básica se establecen áreas obligatorias
y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente
se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el
Proyecto Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán
un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución
política y democracia.
3. Educación artística.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación
y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
PARAGRAFO: La educación religiosa se ofrecerá
en todos los establecimientos educativos, observando la garantía
constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.
Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, la Honorable Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLES las expresiones remarcadas del Artículo 23, demandadas
por David Guillermo Zafra
Conc. C.P. Art 19. Ley 133 / 94
Artículo 24. Educación religiosa.
Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos
educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías
constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el
derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación
para sus hijos menores, así como del precepto constitucional
según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
En todo caso la educación religiosa se impartirá
de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el
derecho de libertad religiosa y de cultos.
Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, la Honorable Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLE la expresión remarcada del Artículo 24, demandada
por David Guillermo Zafra
Conc. C. P. Art 19. Ley 133 / 94
Artículo 25. Formación ética
y moral. La formación ética
y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través
del currículo, de los contenidos académicos pertinentes,
del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores,
y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de
las normas de la institución, y demás mecanismos que contemple
el Proyecto Educativo Institucional.
Artículo 26. Servicio especial
de educación laboral. El estudiante
que haya cursado o validado todos lo grados de la educación básica,
podrá acceder al servicio especial de educación laboral
proporcionado por instituciones educativas o instituciones de capacitación
laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u
oficio o el certificado de aptitud ocupacional correspondiente.
El gobierno nacional reglamentará lo relativo
a la organización y funcionamiento de este servicio que será
prestado por el Estado y por los particulares.
Conc Decreto 1860 / 94 Art 10
PARAGRAFO: El Ministerio de Educación Nacional
en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior - ICFES, el Servicio Nacional de Aprendizaje
- SENA y el sector productivo, establecerá un Sistema de Información
y Orientación Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalización
en la formación de los recursos humanos, según los requerimientos
del desarrollo nacional y regional.
Artículo 27. Duración y finalidad.
La educación media constituye la culminación, consolidación
y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados,
el décimo (10o.) y el undécimo (11o.). Tiene como fin
la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación
para el ingreso del educando a la Educación Superior y al trabajo.
Artículo 28. Carácter
de la educación media. La educación
media tendrá el carácter de académica o técnica.
A su término se obtiene el título de bachiller que habilita
al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera
de sus niveles y carreras.
Artículo 29. Educación
media académica. La educación
media académica permitirá al estudiante, según
sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico
de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación
superior.
Artículo 30. Objetivos específicos
de la educación media académica.
Son objetivos específicos de la educación media académica:
a. La profundización en un campo del conocimiento
o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y
capacidades del educando;
b. La profundización en conocimientos avanzados
de las ciencias naturales;
c. La incorporación de la investigación
al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional,
en sus aspectos natural, económico, político y social;
d. El desarrollo de la capacidad para profundizar en
un campo del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e. La vinculación a programas de desarrollo y
organización social y comunitaria, orientados a dar solución
a los problemas sociales de su entorno;
f. El fomento de la conciencia y la participación
responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social;
g. La capacidad reflexiva y crítica sobre los
múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de
los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad,
y
h. El cumplimiento de los objetivos de la educación
básica contenidos en los literales b. del artículo 20,
c. del artículo 21 y c., e., h., i., k., ñ del artículo
22 de la presente ley.
Artículo 31. Áreas fundamentales
de la educación media académica.
Para el logro de los objetivos de la educación media académica
serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de
la educación básica en un nivel más avanzado, además
de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art 9.
PARAGRAFO: Aunque todas las áreas de la
educación media académica son obligatorias y fundamentales,
las instituciones educativas organizarán la programación
de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros,
en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas
extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación
a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.
Artículo 32. Educación media
técnica. La educación media
técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral
en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y
para la continuación en la educación superior.
Estará dirigida a la formación calificada
en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración,
ecología, medio ambiente, industria, informática, minería,
salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera
el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación
teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia
y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad
de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia.
Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos
educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art 9.
PARAGRAFO: Para la creación de instituciones
de educación media técnica o para la incorporación
de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura
adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación
con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA u otras instituciones
de capacitación laboral o del sector productivo.
Artículo 33. Objetivos específicos
de la educación media técnica.
Son objetivos específicos de la educación media técnica:
a. La capacitación básica inicial para
el trabajo;
b. La preparación para vincularse al sector productivo
y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
c. La formación adecuada a los objetivos de educación
media académica, que permita al educando el ingreso a la educación
superior.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art 41.
Artículo 34. Establecimientos para
la educación media. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 138 de esta ley, la educación
media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten
educación básica o en establecimientos específicamente
aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio
de Educación Nacional.
Artículo 35. Articulación
con la educación superior. Al nivel
de educación media sigue el nivel de la Educación Superior,
el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así:
a. Instituciones técnicas profesionales.
b. Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
y
c. Universidades.
Capítulo 2. Educación No Formal.