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Legislación
Ley 115 de Febrero 8 de 1994
Título 3. Modalidades de atención educativa
a poblaciones.
Capítulo 1. Educación para personas
con limitaciones o capacidades excepcionales.
Artículo 46. Integración con
el servicio educativo. La educación
para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,
cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales,
es parte integrante del servicio público educativo.
Los establecimientos educativos organizarán directamente
o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas
que permitan el proceso de integración académica y social
de dichos educandos.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO: Los Gobiernos Nacional y de
las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas
los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos
necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere
este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de
la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan
ofrecer este tipo de educación.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las instituciones educativas
que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones,
la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos
de la integración social y académica, y desarrollando
los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención
integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en
un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial
para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro
puedan contratar con el Estado.
Artículo 47. Apoyo y fomento.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de
la Constitución Política y con sujeción a los planes
y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará
a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas
a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se
refiere el artículo 46 de esta ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias
para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
El reglamento podrá definir los mecanismos de
subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias
de escasos recursos económicos.
Artículo 48. Aulas especializadas.
Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales incorporarán
en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que
permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial
a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas
en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción
que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender,
en forma integral, a las personas con limitaciones.
Artículo 49. Alumnos con capacidades
excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará
en los establecimientos educativos la organización de programas
para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos
excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su
formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos
educativos institucionales especiales para la atención de personas
con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el
subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos
económicos.
Capítulo 2. Educación para adultos.
Artículo 50. Definición de educación
para adultos. La educación de adultos
es aquélla que se ofrece a las personas en edad relativamente
mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles
y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y
completar su formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá,
especialmente, la educación a distancia y semipresencial para
los adultos.
Artículo 51. Objetivos específicos.
Son objetivos específicos de la educación de adultos:
a. Adquirir y actualizar su formación básica
y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b. Erradicar el analfabetismo;
c. Actualizar los conocimientos, según el nivel
de educación, y
Desarrollar la capacidad de participación en la
vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
Artículo 52. Validación.
El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la
educación básica o media y facilitará su ingreso
a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos
en la Ley.
Las instituciones educativas autorizadas podrán
reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas
de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado
de escolaridad formal, o los programas de educación no formal
del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que para
tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la
Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 53. Programas semi-presenciales
para adultos. Los establecimientos educativos
de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer
programas semipresenciales de educación formal o de educación
no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos
a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional
reglamentará tales programas.
Artículo 54. Fomento a la educación
no formal para adultos. El Ministerio de
Educación Nacional fomentará programas no formales de
educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades
estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y
a las zonas marginadas o de difícil acceso.
Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales fomentarán
la educación para grupos sociales con carencias y necesidades
de formación básica, de conformidad con lo establecido
en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993. Lo harán con
recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos
con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
Capítulo 3. Educación para grupos étnicos.
Artículo 55. Definición de etnoeducación.
Se entiende por educación para grupos étnicos la que se
ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen
una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente,
al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto
de sus creencias y tradiciones.
PARAGRAFO: En funcionamiento las entidades territoriales
indígenas se asimilarán a los municipios para efectos
de la prestación del servicio público educativo, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 60 de 1993 y de
conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
Conc. Decreto 801 / 95 Art. 1
Artículo 56. Principios y fines.
La educación en los grupos étnicos estará orientada
por los principios y fines generales de la educación establecidos
en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios
de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística,
participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá
como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización,
protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas
comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas,
formación docente e investigación en todos los ámbitos
de la cultura.
Conc. Decreto 804 / 95 Art.2
Artículo 57. Lengua materna.
En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos
con tradición lingüística propia será bilingüe,
tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo,
sin detrimento de lo dispuesto en el literal c. del artículo
21 de la presente ley.
Conc. C. P. Art. 10. Decreto 804 / 95 Art. 16
Artículo 58. Formación de educadores
para grupos étnicos. El Estado promoverá
y fomentará la formación de educadores en el dominio de
las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como
programas sociales de difusión de las mismas.
Conc. Decreto 804 / 95 Cap II Art. 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13. Decreto 709 / 96. Art. 2 parágrafo
Artículo 59. Asesorías especializadas.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación
Nacional y en concertación con los grupos étnicos, prestará
asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración
de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas
de investigación y capacitación etnolingüística.
Conc. Decreto 804 / 95 Art 14.
Artículo 60. Intervención de
organismos internacionales. No podrá
haber injerencia de organismos internacionales, públicos o privados,
en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación
del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento
de las comunidades interesadas.
Artículo 61. Organizaciones educativas
existentes. Las organizaciones de los grupos
étnicos que al momento de entrar en vigencia esta ley se encuentren
desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar
dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo,
en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
Artículo 62. Selección
de educadores. Las autoridades competentes,
en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán
a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre
los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores
deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer
conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en
especial de su lengua materna, además del castellano.
La vinculación, administración y formación
de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad
con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables
a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente
con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades
y organizaciones de los grupos étnicos, establecerá programas
especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores
o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto
en esta ley y en la ley 60 de 1993.
Conc. Decreto 804 / 95 Art. 10, 11, 12.
Artículo 63. Celebración de
contratos. Cuando fuere necesaria la celebración
de contratos para la prestación del servicio educativo para las
comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán
a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución
se hará en concertación con las autoridades de las entidades
territoriales indígenas y de los grupos étnicos.
Conc. Decreto 804 / 95 Art 22
Capítulo 4. Educación Campesina y Rural.
Artículo 64. Fomento de la educación
campesina. Con el fin de hacer efectivos
los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales
promoverán un servicio de educación campesina y rural,
formal, no formal e informal, con sujeción a los planes de desarrollo
respectivos.
Este servicio comprenderá especialmente,
la formación técnica en actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan
a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de
los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en
el país.
Artículo 65. Proyectos institucionales
de educación campesina. Las Secretarías
de Educación de las entidades territoriales, o los organismos
que hagan sus veces, en coordinación con las Secretarías
de Agricultura de las mismas, orientarán el establecimiento de
Proyectos Institucionales de Educación Campesina y Rural, ajustados
a las particularidades regionales y locales.
Los organismos oficiales que adelanten acciones
en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar
asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.
Artículo 66. Servicio social en educación
campesina. Los estudiantes de establecimientos
de educación formal en programas de carácter agropecuario,
agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social
obligatorio capacitando y asesorando a la población campesina
de la región.
Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán
con dichos estudiantes para que la prestación de su servicio
sea eficiente y productiva.
Conc. Decreto 1743 / 94 Art 7, 8
Artículo 67. Granjas integrales.
Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital,
en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará
una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos
educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas
agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren
su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia
del establecimiento.
Capítulo 5. Educación para la Rahabilitación
Social.
Artículo 68. Objeto y ámbito
de la educación para la rehabilitación social.
La educación para la rehabilitación social comprende los
programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento
individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan
su reincorporación a la sociedad.
Artículo 69. Procesos pedagógicos.
La educación para la rehabilitación social es parte integrante
del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal
e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y
procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
PARAGRAFO: En el caso de los establecimientos
carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes
y programas educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas
y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC.
Artículo 70. Apoyo a la capacitación
de docentes. En cumplimiento de lo establecido
en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política,
es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y
experiencias dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos
para orientar la educación para la rehabilitación social,
y así garantizar la calidad del servicio para las personas que
por sus condiciones la necesiten.
Artículo 71. Fomento.
Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales fomentarán
la educación para la rehabilitación y reinserción
de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación.
Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente
y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo
de lucro y de reconocida idoneidad.
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