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Legislación
Ley 115 de Febrero 8 de 1994
Título 4. Organización para la prestación
del servicio educativo.
Capítulo 1. Normas Generales.
Artículo 72. Plan Nacional de Desarrollo
Educativo. El Ministerio de Educación
Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará
por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo
Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar
cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación
del servicio educativo.
Este Plan tendrá carácter indicativo,
será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los
planes nacionales y territoriales de desarrollo.
PARAGRAFO: El primer Plan Decenal será
elaborado en el término de dos (2) años a partir de la
promulgación de la presente ley, cubrirá el período
de l996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los
requisitos de calidad y cobertura.
Artículo 73. Proyecto Educativo Institucional.
Con el fin de lograr la formación
integral del educando, cada establecimiento educativo deberá
elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional
en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines
del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles
y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes
y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a
cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos
e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas
y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto
Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación.
En este último caso, estos estímulos se canalizarán
exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido
a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo
con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social.
PARAGRAFO: El Proyecto Educativo Institucional
debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad
local, de la región y del país, ser concreto, factible
y evaluable.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art 14, 15, 16, 17.
Artículo 74. Sistema Nacional de Acreditación.
El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de
la Junta Nacional de Educación - JUNE - establecerá y
reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la
calidad de la educación formal y no formal y de los programas
a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado,
a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen
con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la
educación.
El Sistema Nacional de Acreditación deberá
incluir una descripción detallada del proyecto educativo institucional
Artículo 75. Sistema Nacional de Información.
El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de
la Junta Nacional de Educación - JUNE - establecerá y
reglamentará un Sistema Nacional de Información de la
educación formal, no formal e informal y de la atención
educativa a poblaciones de que trata esta ley, El Sistema operará
de manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
a. Divulgar información para orientar a la comunidad
sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones,
y
b. Servir como factor para la administración y
planeación de la educación y para la determinación
de políticas educativas a nivel nacional y territorial.
Capítulo 2. Currículo y Plan de Estudios.
Artículo 76. Concepto de currículo.
Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas,
metodologías, y procesos que contribuyen a la formación
integral y a la construcción de la identidad cultural nacional,
regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos
y físicos para poner en práctica las políticas
y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 33, 34, 35, 36, 37.
Resolución 2343 / 96
Artículo 77. Autonomía escolar.
Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto
educativo institucional, las instituciones de educación formal
gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales
de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas
dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas
a las necesidades y características regionales, adoptar métodos
de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y
deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio
de Educación Nacional.
PARAGRAFO: Las Secretarías de Educación
departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces,
serán las responsables de la asesoría para el diseño
y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales
de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente
ley.
Artículo 78. Regulación del
currículo. El Ministerio de Educación
Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos
curriculares y, en la educación formal establecerá los
indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal
como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad
con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional,
atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este
artículo, establecerán su plan de estudios particular
que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología,
la distribución del tiempo y los criterios de evaluación
y administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo,
el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará
a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital
o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta verifique
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 79. Plan de estudios.
El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias
y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas,
que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.
En la educación formal, dicho plan debe
establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología,
la distribución del tiempo y los criterios de evaluación
y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional
y con las disposiciones legales vigentes.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 38 Capitulo VI Art 47, 48,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56
Capítulo 3. Evaluación.
Artículo 80. Evaluación de la
educación. De conformidad con el artículo
67 de la Constitución Política, el Ministerio de Educación
Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de
los fines de la educación y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, establecerá un
Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere
en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y
con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de
programas de mejoramiento del servicio público educativo.
El Sistema diseñará y aplicará
criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseñanza
que se imparte, el desempeño profesional del docente y de los
docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los métodos
pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización
administrativa y física de las instituciones educativas y la
eficiencia de la prestación del servicio.
Las instituciones que presenten resultados deficientes
deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestación
del servicio. Aquéllas cuyas deficiencias se deriven de factores
internos que impliquen negligencia o irresponsabilidad darán
lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado
con este artículo.
Artículo 81. Exámenes periódicos.
Además de la evaluación anual de carácter institucional
a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los educadores
presentarán un examen de idoneidad académica en el área
de su especialidad docente y de actualización pedagógica
y profesional, cada seis (6) años, según la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
El educador que no obtenga el puntaje requerido
en el examen, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen.
Si presentado este segundo examen en tiempo máximo de un año,
no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrirá en causal
de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad
con el Estatuto Docente.
Artículo 82. Evaluación de
directivos docentes estatales. Los directivos
docentes estatales serán evaluados por las secretarías
de educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Si el resultado de la evaluación del docente
directivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de
carácter ético ni que constituyan causales de mala conducta
establecidas en el artículo 46 del Estatuto Docente, se le dará
un año para que presente y aplique un proyecto que tienda a solucionar
los problemas encontrados; al final de este período, será
sometido a nueva evaluación.
Si realizada la nueva evaluación el resultado
sigue siendo negativo, el directivo docente retornará al ejercicio
de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le
corresponda en el escalafón.
Artículo 83. Evaluación de
directivos docentes privados. La evaluación
de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas
será coordinada entre la Secretaría de Educación
respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociación
de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté
afiliado el establecimiento educativo.
La evaluación será realizada directamente
por la Secretaría de Educación, en el caso de no estar
afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio
los docentes directivos.
Artículo 84. Evaluación institucional
anual. En todas las instituciones educativas
se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación
de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos
y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento
de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será
realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo
criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación
Nacional.
Las instituciones educativas cuya evaluación
esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos
especiales por parte de la Nación y las que obtengan resultados
negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado
por la secretaría de educación, o el organismo que haga
sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros
del municipio para su ejecución, si fuere el caso.
Capítulo 4. Organización Administrativa del Servicio.
Artículo 85. Jornadas en los establecimientos
educativos. El servicio público educativo
se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada
diurna.
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán
ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la
responsabilidad de una misma administración.
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente,
a la educación de adultos de que trata el título III de
la presente ley.
PARAGRAFO: El Ministerio de Educación Nacional,
en coordinación con las entidades territoriales, hará
una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos
educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar
el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 86. Flexibilidad en el calendario
académico. Los calendarios académicos
tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones
económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones
educativas. El calendario académico en la educación básica
secundaria y media se organizará por períodos anuales
de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas
mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende
un mínimo de horas efectivas de clase al año, según
el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.
PARAGRAFO: El Ministerio de Educación Nacional,
dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará
los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2)
períodos vacacionales uniformes que amplíen las posibilidades
de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además
faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación
en familia.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 57, 58, 59, 60. Resolución
6100/95 Resolución 1500 / 96.
Artículo 87. Reglamento o manual de
convivencia. Los establecimientos educativos
tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se
definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o
tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente
en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art.17
Artículo 88. Título académico.
El título es el reconocimiento expreso de carácter académico
otorgado a una persona natural por haber recibido una formación
en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento
se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia
de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas
para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 11
Artículo 89. Reglamentación
de títulos. El Gobierno Nacional reglamentará
el sistema de títulos y validaciones de la educación por
niveles y grados a que se refiere la presente ley. Además establecerá
el sistema de validación de estudios y homologación de
títulos académicos obtenidos en otros países, en
los mismos niveles y grados.
Artículo 90. Certificados de
la educación no formal. Las instituciones
de educación no formal podrán expedir certificados de
técnico en los programas de artes y oficios y de formación
vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral
correspondiente.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art.11.
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