Título 5. De los educandos.
Capítulo 1. Formación y Capacitación.
Artículo 91. El alumno o educando.
El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar
activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo
Institucional reconocerá este carácter.
Artículo 92. Formación del educando. La educación
debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando,
dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico
y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos,
morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización
de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico
del país.
Los establecimientos educativos incorporarán
en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para
favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades
de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones,
la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración
eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución
de conflictos y problemas y las habilidades para la comunciación,
la negociación y la participación.
Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, la Honorable Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLE la expresión remarcada del Artículo 92, demandada
por David Guillermo Zafra
Artículo 93. Representante de los
estudiantes. En los Consejos Directivos de
los establecimientos de educación básica y media del Estado
habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos
grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada
institución.
Los mecanismos de representación y la participación
de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirán
por lo dispuesto en el artículo 142 de esta ley.
Artículo 94. Personero de los estudiantes.
En todos los establecimientos de educación básica y de
educación media y en cada año lectivo, los estudiantes
elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento,
para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de
sus derechos y deberes.
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes
de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y
b. Presentar ante el Rector del establecimiento las solicitudes
que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes
y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
PARAGRAFO: Las decisiones respecto a las solicitudes
del personero de los estudiantes serán resueltas en última
instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga las veces
de suprema autoridad del establecimiento.
Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, la Honorable Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLE la expresión remarcada del Artículo 94, demandada
por David Guillermo Zafra
Conc. Decreto 1860 / 94 Art 28
Artículo 95. Matrícula. La
matrícula es el acto que formaliza la vinculación del
educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez,
al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose
establecer renovaciones para cada período académico.
Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H.
M. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, la Honorable Corte Constitucional
declaró EXEQUIBLES las expresiones remarcadas en el Artículo
95, demandadas por David Guillermo Zafra.
Artículo 96. Permanencia en el establecimiento
educativo. El reglamento interno de la institución
educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno
en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.
La reprobación por primera vez de un determinado
grado por parte del alumno, no será causal de exclusión
del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra
causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual
de convivencia.
Mediante Sentencia C-555/94, con ponencia del H. M. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, la Honorable Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLES las expresiones remarcadas en el Artículo 96 , demandadas
por David Guillermo Zafra
Artículo 97. Servicio social obligatorio.
Los estudiantes de educación media prestarán un servicio
social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Conc. Decreto 1743 / 94 Art. 7. Decreto 1860 /
94 Art. 39. Resolución 4210 / 96.
Capítulo 2. Beneficios Estudiantiles.
Artículo 98. Carnet estudiantil.
El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes
la asistencia y su participación en eventos de carácter
científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo.
La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal
efecto serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Las entidades oficiales, y las privadas que así
lo establezcan, otorgarán descuentos en las tarifas de precios
o tasas de servicios culturales, artísticos, de transporte y
de recreación a los estudiantes de la educación formal.
Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición
con el Carnet Estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento
educativo.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art. 2
Artículo 99. Puntajes altos en los
exámenes del estado. A los cincuenta
(50) estudiantes del último grado de educación media que
anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes
de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior - ICFES, se les garantizará el ingreso
a programas de educación superior en instituciones del Estado.
De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado
de educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada
uno de los departamentos, según las mismas pruebas.
De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos
serán, además, beneficiarios de subsidios educativos especiales,
otorgados por la Nación.
Conc. Decreto 1421 / 94
Artículo 100. Seguro de salud estudiantil.
Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema
de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal,
estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado
físico, en caso de accidente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad
en los aportes correspondientes y presentará un plan para lograr
la paulatina cobertura.
Artículo 101. Premio al rendimiento
estudiantil. Los estudiantes de las instituciones
educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares
en rendimiento académico, serán exonerados del pago de
matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.
Artículo 102. Textos y materiales
educativos. El Gobierno Nacional a partir
de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos
educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas
del Estado o contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad
resultante de multiplicar el equivalente a un salario mínimo
legal mensual, por el número total de los educadores oficiales.
Estos recursos serán administrados por el
Fondo de Inversión Social - FIS, por el sistema de cofinanciación
con las entidades territoriales a cuyo cargo esté la prestación
del servicio público educativo, de conformidad con el reglamento
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los textos escolares que se adquieran, deberán
ser definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y harán
parte de la biblioteca del respectivo establecimiento.
Conc. Decreto 1860 / 94 Art 43
Artículo 103. Otorgamiento de subsidios
y créditos. El Estado creará
subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados
a las familias de menores ingresos económicos, destinados al
pago de los gastos escolares de los educandos tales como matrícula,
pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que
aquéllas efectúen en establecimientos educativos estatales
o privados.