Título 9. Financiación de la educación.
Capítulo 1. Recursos Financieros y Estatales.
Artículo 173. Financiación de
la educación estatal. La educación
estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás
recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más
el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según
lo dispuesto en la ley 60 de 1993.
Artículo 174. Naturaleza de los
recursos financieros. Los recursos financieros
que se destinen a la educación se consideran gasto público
social.
Artículo 175. Pago de salarios
y prestaciones de la educación estatal.
Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen
por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal,
garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal
docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal
en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria
y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de
manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
PARAGRAFO: El régimen salarial de los educadores
de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental,
distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979,
la ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adiciones.
Conc. Decreto 196/96
Artículo 176. Afiliación al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos
oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica
en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media,
podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
Conc. Ley 91/89 Decreto 196/96
Artículo 177. Aportes de las entidades
territoriales. Los departamentos y distritos
que durante los cinco años anteriores a Junio de 1993 hayan invertido
en promedio en educación una cuantía superior al quince
por ciento 15% de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad
y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los
gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán
y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional.
Los departamentos y distritos que en el mismo lapso
hayan invertido en educación menos del quince por ciento 15%
de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar
este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas
en el Plan de Desarrollo así lo exija.
El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 178. Pago de educadores por
los municipios. A partir de 1994, los municipios
podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento
de entrar en vigencia la presente ley, estén financiados con
recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los
recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación.
Artículo 179. Fondos Educativos
Regionales - FER. Los Fondos Educativos Regionales
- FER harán parte de la estructura de las Secretarías
de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de
los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos
en la ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones:
a. Pagar los salarios del personal docente y administrativo
de la educación;
b. Administrar financieramente los recursos del situado
fiscal previstos en la ley 60 de 1993 y los demás recursos que
convenga con la Nación y las entidades territoriales;
c. Mantener actualizado el sistema de información
de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará
a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías
de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y
d. Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones
sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que
sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, de conformidad con la ley 91 de 1989 y sus
normas reglamentarias.
Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones
sociales. Las prestaciones sociales que pagará
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán
reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación
Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado
el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará
mediante resolución que llevará, además, la firma
del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
Artículo 181. Manejo de los recursos
propios municipales para la educación.
Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos
estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán
una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos
regionales - FER, para el manejo de los recursos correspondientes.
Artículo 182. Fondo de servicios
docentes. En los establecimientos educativos
estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los
gastos distintos a salarios y prestaciones.
El Consejo Directivo del establecimiento educativo
administrará los recursos de estos fondos. El rector o director
será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo
y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.
Conc. Decreto 1857/94
Artículo 183. Derechos académicos
en los establecimientos educativos estatales.
El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por
concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos
estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en
cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones
en el costo de vida, la composición familiar y los servicios
complementarios de la institución educativa.
Las secretarías de educación departamentales,
distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos
municipios que asuman la prestación del servicio público
educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el
cumplimiento de estas regulaciones.
Conc. Decreto 135/96
Artículo 184. Mantenimiento y dotación
de los establecimientos educativos. Los distritos
y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán
la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones
educativas estatales de conformidad con la Ley sobre distribución
de competencias y recursos.
PARAGRAFO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo le corresponderá a las instituciones
educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad
distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas
instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la
ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de
dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio
que corresponda por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 185. Líneas de crédito,
estímulos y apoyo. El Estado establecerá
líneas de crédito, estímulos y apoyos para los
establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas
de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación
de planta física, instalaciones deportivas y artísticas,
material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema
financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER,
establecerá estas líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre
otras, a las instituciones educativas de carácter solidario,
comunitario y cooperativo.
PARAGRAFO: En desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Constitución Política, la Nación
y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos
a personas, sean éstas particulares o vinculadas al sector público,
lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que desarrollen
actividades de investigación en la educación, la ciencia,
la tecnología y la cultura.
El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de
Educación Nacional y con la participación del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Colombiano para
el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José
de Caldas" - COLCIENCIAS, creará los estímulos y
reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a
ellos.
Conc. C. P. Art 71. Decreto 1742/94
Artículo 186. Estudio gratuito en
los establecimientos educativos estatales.
Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del
sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán
prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos
educativos estatales de educación básica, media y superior.
Artículo 187. Cofinanciación
de transporte escolar. El Fondo de Cofinanciación
para la Inversión Social - FIS podrá cofinanciar, con
los municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos
de transporte para la movilización de estudiantes, así
como los costos necesarios para la prestación del servicio de
transporte escolar.
Artículo 188. Plazas docentes
en comisión. El subsidio a las instituciones
educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas
y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones
educativas estatales, podrá ser también en plazas de docentes
en comisión, mediante contrato.
El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución
de carácter privado para la administración de los recursos
humanos, físicos y financieros de la respectiva institución.
Artículo 189. Deducción por
programas de aprendices. Los empleadores
podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130%
de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores
contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente,
en programas de formación profesional previamente aprobados por
el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Artículo 190. Cajas de Compensación
Familiar. Las Cajas de Compensación
Familiar tendrán la obligación de contar con programas
de educación básica y educación media en forma
directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente
los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
Conc. Decreto 1902/94 Art. 4, 5, 6, 7, 8
Artículo 191. Estímulo a la
conformación de asociaciones sin ánimo de lucro.
Para asegurar la universalidad de la educación básica,
el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular
la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro o de
economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores
cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien
con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado
en dinero, especies o servicios a través de los contratos autorizados
por el artículo 355 de la Constitución Nacional.
Artículo 192. Incentivos de capacitación y profesionalización.
La Nación y las entidades territoriales podrán crear incentivos
de capacitación, profesionalización y otros para los docentes
y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen
en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.