Legislación

Ley 115 de Febrero 8 de 1994

Título 9. Financiación de la educación.

Capítulo 1. Recursos Financieros y Estatales.

Artículo 173. Financiación de la educación estatal. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993.

Artículo 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social.

Artículo 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.

PARAGRAFO: El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979, la ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adiciones.

Conc. Decreto 196/96

Artículo 176. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conc. Ley 91/89 Decreto 196/96

Artículo 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a Junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento 15% de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento 15% de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en el Plan de Desarrollo así lo exija.

El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación.

Artículo 179. Fondos Educativos Regionales - FER. Los Fondos Educativos Regionales - FER harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones:

a. Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;

b. Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la ley 60 de 1993 y los demás recursos que convenga con la Nación y las entidades territoriales;

c. Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y

d. Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.

Artículo 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos regionales - FER, para el manejo de los recursos correspondientes.

Artículo 182. Fondo de servicios docentes. En los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones.

El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.

Conc. Decreto 1857/94

Artículo 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.

Conc. Decreto 135/96

Artículo 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la Ley sobre distribución de competencias y recursos.

PARAGRAFO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo le corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposición.

Capítulo 2. Estímulos Especiales.

Artículo 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.

El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER, establecerá estas líneas de crédito.

El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.

PARAGRAFO: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura.

El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" - COLCIENCIAS, creará los estímulos y reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.

Conc. C. P. Art 71. Decreto 1742/94

Artículo 186. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior.

Artículo 187. Cofinanciación de transporte escolar. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS podrá cofinanciar, con los municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos de transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.

Artículo 188. Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante contrato.
El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de carácter privado para la administración de los recursos humanos, físicos y financieros de la respectiva institución.

Artículo 189. Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Artículo 190. Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.

Conc. Decreto 1902/94 Art. 4, 5, 6, 7, 8

Artículo 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro. Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Nacional.

Artículo 192. Incentivos de capacitación y profesionalización.
La Nación y las entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación, profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.

Ultima Actualización: Enero 05 de 2009

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