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Legislación
Ley 30 de Diciembre 28 de 1992
Título 1. Fundamentos de la Educación
Superior.
Capítulo 1. Principios.
Artículo 1.
La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita
el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral,
se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria
y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación
académica o profesional.
Artículo 2.
La Educación Superior es un servicio público cultural,
inherente a la finalidad social del Estado.
Artículo 3.
El Estado, de conformidad con la Constitución Política
de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria
y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio
de la suprema inspección y vigilancia de la Educación
Superior.
Artículo 4.
La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos
de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu
reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un
marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que
tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad
de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la
Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades
de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo 5.
La Educación Superior será accesible a quienes demuestren
poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas
exigidas en cada caso.
Capítulo 2. Objetivos.
Artículo 6.
Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la formación integral
de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación
Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales,
investigativas y de servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la
transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones
y, promover su utilización en todos los campos para solucionar
las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el
cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios
y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones
cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se
desarrolla cada institución.
d) Ser factor de desarrollo científico, cultural,
económico, político v ético a nivel nacional y
regional.
e) Actuar armónicamente entre sí y con
las demás estructuras educativas y formativas.
f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos
que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.
g) Promover la unidad nacional, la descentralización,
la integración regional y la cooperación interinstitucional
con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los
recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan
atender adecuadamente sus necesidades.
h) Promover la formación y consolidación
de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas
a nivel internacional.
i) Promover la preservación de un medio ambiente
sano y fomentar la educación y cultura ecológica.
j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
Capítulo 3. Campos de acción y programas
académicos.
Artículo 7.
Los campos de acción de la Educación Superior, son: El
de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el
de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
Artículo 8.
Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones
de Educación Superior, harán referencia a los campos de
acción anteriormente señalados, de conformidad con sus
propósitos de formación.
Artículo 9.
Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones,
para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada,
de naturaleza tecnológica o científica o en el área
de las humanidades, las artes y la filosofía. También
son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria
conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose
como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis
en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo 10.
Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías
los doctorados y los postdoctorados.
Artículo 11.
Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan
con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento
en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas
afines o complementarias.
Artículo 12.
Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen
a la investigación como fundamento y ámbito necesarios
de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los
conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios
o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos
que la habilitan como investigador en un área específica
de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar
teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía,
de las humanidades y de las a artes.
Parágrafo. La maestría no
es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina
con un trabajo de investigación.
Artículo 13.
Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores
a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad
y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de
formación. El doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo 14.
Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación
Superior, además de los que señale dada institución,
los siguientes:
a) Para todos los programas de pregrado, poseer
título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado
del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.
b) Para los programas de especialización referidos
a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación
u ocupaciones afines.
c) Para los programas de especialización, maestría
y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia,
las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título
profesional o título en una disciplina académica.
Parágrafo. Podrán igualmente ingresar
a los programas de formación técnica profesional en las
instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar
programas de formación en ocupaciones de carácter operativo
e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica
Secundaria en su totalidad.
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional
(CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y
c) Haber laborado en el campo específico de dicha
capacitación por un período no inferior a dos (2) años,
con posterioridad a la capacitación del SENA.
Artículo 15.
Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar
programas en la metodología de educación abierta y a distancia,
de conformidad con la presente Ley.
Capítulo 4. De las instituciones de Educación
Superior.
Artículo 16.
Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades.
Artículo 17. Son
instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente
para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter
operativo e instrumental y de especialización en su respectivo
campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos
propios de este nivel.
Artículo 18.
Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas
facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones,
programas de formación académica en profesiones o disciplinas
y programas de especialización.
Artículo 19.
Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones
que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las
siguientes actividades: La investigación científica o
tecnológica; la formación académica en profesiones
o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión
del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas
para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones
o disciplinas, programas de especialización, maestrías,
doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 20.
El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer
como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro
de un proceso de acreditación demuestren tener:
a) Experiencia en investigación científica
de alto nivel.
b) Programas académicos y además programas
en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.
c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro
del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos
que se estimen necesarios para los fines del presente artículo.
Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número
de programas, número de docentes, dedicación y formación
académica de los mismos e infraestructura.
Artículo 21.
Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación
Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado
y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable
de] Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades
que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19
y 20. Parágrafo. Podrán también ser autorizadas
por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas
de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes,
las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo
20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional
de Acreditación, en los campos de acción afines al programa
propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU).
Artículo 22.
El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable
del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá
aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación
Superior y determinará el campo o campos de acción en
que se puedan desempeñar, su carácter académico
y de conformidad con la presente Ley.
Artículo 23.
Por razón de su origen, las instituciones de Educación
Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía
Solidaria.
Capítulo 5. De los títulos y exámenes
de estado.
Artículo 24.
El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico,
otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa,
por haber adquirido un saber determinado en una Institución de
Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar
en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación
Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel
de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos
que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará
constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
Artículo 25.
Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción,
cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional,
conducen al título en la ocupación o área correspondiente.
Al título deberá anteponerse la denominación de:
"Técnico Profesional en . . ".
Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación,
caso en el cual deberá anteponerse la denominación de"
Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones
o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse
la denominación de: "Profesional en . . . " o "Tecnólogo
en . . . ". Los programas de pregrado en Artes conducen al título
de: "Maestro en...". Los programas de especialización
conducen al título de especialista en la ocupación, profesión,
disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría,
doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster,
doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado,
los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área
interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo 1° Los programas de pregrado
en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado
en...".
Estos programas se integrarán y asimilarán
progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en
el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
y en las universidades.
Parágrafo 2° El Gobierno Nacional,
de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la
expedición de los títulos de que trata este artículo,
previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación
Superior (CESU).
Artículo 26.
La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia
con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación,
el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado
y postgrado.
El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará
esta materia.
Artículo 27.
Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter
oficial que tienen por objeto:
a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes
y conocimientos.
b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición
de títulos a los egresados de programas cuya aprobación
no esté vigente.
c) Expedir certificación sobre aprobación
o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones
en disolución cuya personería jurídica ha sido
suspendida o cancelada.
d) Homologar y convalidar títulos de estudios
de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente
a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
Capítulo 6. Autonomía de las Instituciones
de Educación Superior.
Artículo 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución
Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce
a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar
sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar
y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas
y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar
a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes
regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada
por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los
siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos,
lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que
a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento
de su misión social y de su función institucional. Parágrafo.
Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere
notificación al Ministro de Educación Nacional, a través
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes).
Artículo 30. Es
propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda
de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica,
de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.
Capítulo 7. Del fomento, de la inspección
y vigilancia.
Artículo 31.
De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21,22 y
26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo
con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de
la enseñanza que corresponde al Presidente de la República,
estarán orientados a:
a) Proteger las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente
la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar
establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación
en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones
especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes
de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan
viable.
f) Crear incentivos para las personas e instituciones
que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología,
las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y el
acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología
y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de
evaluación de la calidad de los programas académicos de
las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico
y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de
Educación Superior.
Artículo 32.
La suprema inspección y vigilancia a que hace relación
el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo
lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través
del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente
y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro
del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos.
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación
Superior.
e) Que en las instituciones privadas de Educación
Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común,
sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial
se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien
invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas,
en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución
será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación
Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural
y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones
legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y
se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia
implica la verificación de que en la actividad de las instituciones
de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la
presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes
al servicio público cultural y a la función social que
tiene la educación.
Artículo 33.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución
Política de Colombia, el Presidente de la República podrá
delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones
señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.
La suprema inspección y vigilancia de las
instituciones de Educación Superior será ejercida por
el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas,
científicas y profesionales, de las entidades territoriales y
de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de
la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
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