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Legislación
Ley 30 de Diciembre 28 de 1992
Título 6. Disposiciones generales, especiales
y transitorias.
Capítulo 1. Disposiciones generales.
Artículo 120.
La extensión comprende los programas de educación permanente,
cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión
de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como
las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general
de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Artículo 121.
Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer
seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en
sus normas estatutarias, deberán obtener autorización
del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalará
previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
Artículo 122.
Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir
las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción.
b) Derechos de Matrícula.
c) Derechos por realización de exámenes
de habilitación, supletorios y preparatorios.
d) Derechos por la realización de cursos especiales
y de educación permanente.
e) Derechos de Grado.
f) Derechos de expedición de certificados y constancias.
Parágrafo l° Las instituciones de Educación
Superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos
pecuniarios de que Trata este artículo y aquellos destinados
a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes,
los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección
y vigilancia, de conformidad con la presente ley.
Parágrafo 2° Las instituciones de Educación
Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos
contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados
derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor
de la matrícula.
Artículo 123.
El régimen del personal docente de Educación Superior
será el consagrado en los estatutos de cada institución.
Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes
aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación
y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones
e incentivos y régimen disciplinario.
Artículo 124.
Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios
de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para
efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos
de operación.
Artículo 125.
Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación,
podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente
con éstas, programas de formación avanzada.
Artículo 126.
El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la
promoción de la investigación científica y tecnológica
de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás
instituciones de Educación Superior, los cuales serán
asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica.
Artículo 127.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) colaborará
con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo
científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido
por la Ley 29 de 1990.
Artículo 128.
En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u
oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios
el estudio de la Constitución Política y la instrucción
cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo,
se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje
de los principios y valores de la participación ciudadana.
Artículo 129.
La formación ética profesional debe ser elemento fundamental
obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones
de Educación Superior.
Artículo 130.
La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a través
de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá
líneas de crédito especiales para las instituciones de
Educación Superior, con destino a programas de construcción
de planta física, de instalaciones deportivas y dotación
de las mismas.
Artículo 131.
Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar
contratos para prestación del servicio de la Educación
Superior con las entidades territoriales.
Estos contratos tendrán vigilancia especial
por las entidades competentes.
Artículo 132.
Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa
establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del l° de enero de 1993,
por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación,
en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en
programas académicos de Educación Superior, ofrecidos
por instituciones de economía solidaria de Educación Superior
autorizados legalmente.
Artículo 133.
De acuerdo con la política de descentralización consagrada
por la Constitución Política de Colombia, créanse
los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), como
organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), con las siguientes funciones:
1a. la Coordinar los esfuerzos regionales para
el desarrollo de la Educación Superior regional.
2a Actuar como interlocutor válido para efectos
de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos
de Educación Superior regional.
3a Contribuir en la Evaluación Compartida de programas
académicos.
Artículo 134.
Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), estarán
conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de
Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán
en Comité Regional según la clasificación de regionalización
que señale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes). Cada Comité Regional se dará su propio
reglamento y forma de funcionamiento.
Capítulo 2. Disposiciones especiales.
Artículo 135.
La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas
de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico
especial.
Artículo 136.
La Universidad Pedagógica Nacional será la institución
asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición
de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento
de docentes no universitarios.
Artículo 137.
La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),
el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones
(ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada,
las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades
respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica
y su régimen académico lo ajustarán conforme lo
dispuesto en la presente ley.
Parágrafo. El Ministro de Educación
Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias
correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones
señaladas en el presente artículo.
Capítulo 3. Disposiciones transitorias.
Artículo 138.
Mientras se dictan los nuevo, estatutos generales de las instituciones
de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales
normas estatutarias.
Dentro de los quince días siguientes a la
expedición de los estatutos de cada institución, el Consejo
Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deberá
enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección
y vigilancia.
Artículo 139.
Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias,
instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales,
tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse
en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas,
siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley
y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU) para este propósito.
Artículo 140.
Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza
o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán
su personería jurídica y atribuciones y deberán
ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 141.
En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior,
los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente
los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros
de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d)
del artículo 64 de la presente ley.
Artículo 142.
Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses,
reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las
normas reglamentarias de la presente ley.
Parágrafo. Mientras se dicta el nuevo estatuto
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuarán
vigentes sus actuales normas estatutarias.
Artículo 143.
Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (Icfes), todos los trámites que
en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones
de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad
con las normas vigentes.
Artículo 144. Esta
Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias, especialmente los Decretos-leyes 80 y 81 de
1980.
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Dada en Santafé de Bogotá. D. C., a los . . .
El Presidente del Senado de la República.
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Secretario General del Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de
diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo García.
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